La carta de Vauban

El blog sobre contratación pública de Manuel Ruiz Daimiel


EL PROCEDIMIENTO ABIERTO (2). DOCUMENTACIÓN ADICIONAL AL DEUC EN EL SOBRE 1

Junto con el DEUC los licitadores tienen que presentar otra documentación en el sobre de documentación acreditativa de los requisitos previos. Esta documentación adicional dependerá de la modalidad en que participen en la licitación, individualmente o agrupados, si se trata de empresas extranjeras y de las condiciones y requisitos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En esta entrada voy a referirme solo a la documentación adicional al DEUC que prevé la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), sin entrar en aquella documentación adicional que pueda requerirse en cada pliego en particular.

La documentación adicional que se recoge en la LCSP y en el RGLCAP es la siguiente:

  1. Documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional.
  2. Compromiso de constitución de UTE.
  3. Compromiso de adscripción de medios.
  4. Declaración responsable de pertenencia a grupo empresarial.
  5. Declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles en el caso de empresas extranjeras.

Documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional.

Hasta la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 se exigía la constitución por parte de todos los licitadores de una garantía provisional como requisito de participación en el procedimiento. Su finalidad era garantizar la seriedad y el mantenimiento de las ofertas. A partir de la citada ley su exigencia tiene carácter excepcional y así, el artículo 106 de la vigente LCSP, establece que solo de forma excepcional, por motivos de interés público y justificándolo motivadamente en el expediente, se puede exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato, por el importe que no podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, IVA excluido, o del valor estimado en el caso de acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación. Si el contrato se divide en lotes, el importe de la garantía provisional se fijará en función del presupuesto de cada lote.

La garantía provisional puede constituirse en efectivo o en valores, que en todo caso serán de Deuda Pública, mediante aval bancario o mediante contrato de seguro de caución. Si se constituye en efectivo la garantía provisional se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales. En el resto de los casos se depositará ante el órgano de contratación. Es decir, el licitador en el sobre 1 debe presentar o bien el resguardo acreditativo del depósito de la garantía provisional en las cajas de depósito correspondientes, o bien el certificado de inmovilización de valores anotados, el aval o el certificado del seguro de caución.

Compromiso de constitución de UTE.

Una unión temporal de empresas o UTE es un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. A pesar de no tener personalidad jurídica, la UTE tiene capacidad para contratar con el sector público. Conforme con el artículo 69.3 de la LCSP los empresarios que deseen concurrir integrados en una UTE deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

Compromiso de adscripción de medios.

La adscripción de medios se encuentra prevista en el artículo 76.2 de la LCSP que dispone que «Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello.» Por tanto, si así está previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, todos los licitadores deben comprometerse a adscribir los medios y el modo de hacerlo es mediante la presentación del denominado compromiso de adscripción de medios. Si bien, ni el artículo 76 ni el 140 dicen que el compromiso deba presentarse junto con el DEUC, es de toda lógica que debe ser así, pues, como hemos señalado, el compromiso deben realizarlo todos los licitadores.

Declaración responsable de pertenencia a grupo empresarial.

Dispone el artículo 149.3 de LCSP que cuando presenten ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en unión temporal.  A tal efecto, conforme al artículo 83.3 del RGLCAP las empresas del mismo grupo que concurran a una misma licitación deberán presentar declaración sobre su pertenencia o no a grupo empresarial y, en el caso de que así sea, si otras empresas del mismo grupo presentan oferta en la licitación.

Declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles en el caso de empresas extranjeras

En los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, las empresas extranjeras deberán aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante (art. 140.1 f) LCSP).

Informe de reciprocidad.

De acuerdo con el artículo 68 de la LCSP las empresas y personas físicas no comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán justificar mediante informe que su Estado de procedencia admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con su sector público en forma sustancialmente análoga. Este informe de reciprocidad lo debe elaborar la correspondiente Oficina Económica y Comercial de España en el exterior. Si el contrato está sujeto a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 68 como consecuencia de recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Lo ha hecho mediante la Recomendación, de 17 de julio de 2025, en relación con la participación de las empresas no comunitarias en los procedimientos de licitación y la aplicación del artículo 68 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Tras un análisis de la jurisprudencia del TJUE, la Junta consultiva recomienda la reforma de la LCSP y la no aplicación por los órganos de contratación del artículo 68, quedando a la decisión de «cada  poder adjudicador o  entidad  contratante  decidir si una  empresa  de  un  tercer Estado  es admitida  o  no  a  una  licitación, sin que  proceda  solicitar el  informe  del artículo  68  de  la  LCSP[1]».


[1] No es objeto de esta serie de artículos sobre el procedimiento abierto analizar o comentar los pronunciamientos de órganos consultivos o tribunales de contratos, aunque, desde luego, esta sorprendente recomendación merece algún comentario.

Puede leerse la recomendación en:



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