La carta de Vauban

El blog sobre contratación pública de Manuel Ruiz Daimiel


EL DIEZ POR CIENTO DE LIQUIDACIÓN Y EL CONTRATO MENOR DE OBRAS

Hay una pregunta recurrente respecto a los contratos menores de obra: ¿el diez por ciento de liquidación es aplicable al contrato menor de obras? Si uno busca informes de juntas consultivas u otros pronunciamientos no encontrará muchos, al menos yo no los he encontrado. La pregunta no plantea un mero ejercicio intelectual, algo que queda en el plano teórico, sino que tiene trascendencia práctica. A pesar de la ausencia de pronunciamientos que señalaba antes, me voy a atrever a  formular una opinión: sí, el diez por ciento de liquidación es aplicable al contrato menor de obras pero con condiciones, no en todos los casos. Veamos por qué mantengo esta opinión y para ellos comenzaremos analizando las dos figuras que como piezas de un puzle deben encajar: el contrato menor de obras y el diez por ciento de liquidación. Empecemos por esta última.

El diez por ciento de liquidación es una institución clásica del contrato administrativo de obras (regulada en la vigente LCSP en su artículo 242.4) y se refiere a  aquellos excesos de medición que se dan en las obras respecto de las unidades previstas inicialmente en el proyecto. Esto puede sonar un poco raro para quien no esté habituado a trabajar con contratos de obras. Una obra consiste básicamente en ejecutar un proyecto[1], que es el documento o conjunto de documentos que definen las características de la obra y su diseño antes de ser construida. Formando parte del proyecto está el presupuesto de la obra (art. 233 LCSP) que, de acuerdo con los artículos 130 y 131 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, está constituido por tres partidas: el presupuesto de ejecución material (PEM), los gastos generales y el beneficio industrial. A nuestros efectos nos interesa el PEM. Este está formado por las denominadas unidades de obra, que serían cada una de las partes de la obra que se mide y valora de forma independiente. La suma de los importes de todas las unidades de obra es el presupuesto de ejecución material. Una vez que finaliza la obra y se ha recibido de conformidad, se tiene que elaborar la certificación final de la obra previa su medición y aquí es donde entra en juego el diez por ciento de liquidación: si en el momento de efectuarse la medición final hay un exceso de unidades de obra ejecutadas respecto de las previstas inicialmente en el proyecto, y el importe de aquellas no supera el diez por ciento del precio inicial del contrato, se abonarán al contratista en la certificación final sin que tengan la consideración de modificación del contrato. Un ejemplo sencillo sería un proyecto de remodelación de un colegio donde el PEM prevé como unidad de obra, 16 luminarias de emergencia pero finalmente se ejecutan 17. Hay un exceso de medición respecto de la unidad de obra «luminaria de emergencia» prevista en el proyecto, pero como no supera el diez por ciento del precio del contrato no tiene la consideración de modificado y el exceso se puede abonar al contratista en la certificación final.

La otra pieza del puzle es el contrato menor. El contrato menor es un procedimiento de adjudicación directa de contratos que responden a necesidades puntuales o cotidianas de la Administración, de escasa cuantía y de poca duración temporal. Su finalidad es la de posibilitar la satisfacción rápida de estas necesidades puntuales a través de un procedimiento ágil y sencillo. Los contratos menores siempre se han definido por su importe (y por su plazo de duración limitado). De acuerdo con el artículo 118 de la LCSP se consideran contratos menores de obras los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros. Ojo, y esto es importante, de valor estimado, no de importe o precio, sino de valor estimado. Al igual que en los contratos menores de servicios y suministros el expediente del contrato menor de obras es mínimo: memoria justificativa, aprobación del gasto e incorporación de la factura correspondiente. Pero, a diferencia de los anteriores se añaden al expediente «el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes.» Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. La LCSP no recoge especialidades en la ejecución del contrato menor, así que esta se regirá por las normas generales sobre los efectos y extinción de los contratos, entre las que se encuentra el diez por ciento de liquidación.

¿Encajan las piezas? Sí, pero para ello la pieza del contrato menor debe cumplir dos condiciones:

1. En el contrato menor de obras el presupuesto tiene que contar con unidades de obra que se puedan medir y valorar de forma independiente.

2. El valor estimado del contrato menor de obras debe ser inferior a 40.000 euros. Qué es el valor estimado de un contrato nos lo dice el artículo 101 de la LCSP: el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. Es decir, una estimación inicial que hace la Administración en el momento de preparar el expediente de contratación sobre todos los posibles compromisos económicos que puedan darse en la vida del contrato. El artículo 101 de la LCSP recoge una serie de partidas, sin que pueda entenderse que es una enumeración cerrada, que integran el valor estimado y entre ellas no menciona el diez por ciento de liquidación. Pero que éste forma parte del valor estimado es una cuestión que cada vez se discute menos a pesar de algunas dudas iniciales. Para entender por qué forma parte del valor estimado, me remito a mi colaboración sobre esta cuestión publicada en el Observatorio de Contratación Pública (el enlace está en este mismo blog). Por tanto, en el momento de preparación del contrato menor de obras, las dos partidas que conforman su valor estimado serán el presupuesto base de licitación (PBL) y el diez por ciento del importe del PBL. Así, un contrato menor con un presupuesto de 36.000 euros, tendrá un valor estimado de 39.600 euros (36.000 € de PBL más 3.600 € de 10 por ciento de liquidación) y al ser inferior a 40.000 euros puede tramitarse como un contrato menor. Pero si el PBL de la obra fuese 37.000 euros, no podría tramitarse como contrato menor, pues su valor estimado ascendería a 40.700 euros, siendo indiferente que se adjudicase por un importe inferior, por ejemplo 35.000 euros, con un exceso de medición que podría alcanzar los 3.500 euros, resultando un total de 38.500 euros, lo que situaría el importe final de la obra por debajo del umbral del menor. Pero sería irrelevante porque el artículo 118 se refiere al valor estimado no al precio o importe del contrato.

En conclusión, sí, el diez por ciento de liquidación es aplicable al contrato menor siempre que su valor estimado, integrado por el PBL y el diez por ciento de este, no supere los 40.000 euros y exista un presupuesto formado por unidades de obra que puedan medirse y valorarse de forma independiente.


[1] «la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato.» (Art. 231 LCSP)



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