No, no lo es, aunque en la práctica habitual de la gestión del contrato público se plantea la duda razonable sobre su necesaria inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Quizá ello se deba a que es una figura que no está bien terminada de perfilar en la LCSP.
¿Qué es la adscripción de medios? Bajo la denominación de «concreción de las condiciones de solvencia» el artículo 76, en concreto su apartado segundo, nos dice que «Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello» Podrán exigir, no exigirán, así que la primera nota que caracteriza la adscripción de medios es su carácter potestativo para el órgano de contratación, si bien como toda regla general esta tiene también su excepción, y en este mismo apartado se señala que en contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato sí se exigirá el compromiso.
El compromiso, si se recoge en el pliego, debe presentarse por todos los licitadores en el sobre de documentación acreditativa de los requisitos previos, mediante una declaración en la que se comprometen, de ahí su nombre, a adscribir a la ejecución del contrato los medios humanos o materiales que se recojan en la cláusula correspondiente del pliego. En este momento del procedimiento el licitador no tiene que acreditar que cuenta con esos medios, solo comprometerse a adscribirlos si resulta adjudicatario.
Es en el momento en que la mesa de contratación propone a un licitador como adjudicatario del contrato, cuando éste deberá, en el trámite previsto en el artículo 150.2, presentar la documentación justificativa que acredite disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato
Si se exige el compromiso de adscripción de medios, éste se integrará en el contrato, debiendo atribuirle el pliego el carácter de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 211, resolución del contrato, o establecer penalidades para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. De tal manera que la LCSP considera que el compromiso es una obligación tan importante que puede tener carácter esencial cuyo incumplimiento de lugar a la resolución del contrato y la ley no da a todas las obligaciones del contrato esa condición ni todo incumplimiento del contrato puede derivar en su resolución. Nos encontramos, por tanto, ante una obligación trascendente para que el contrato cumpla su finalidad.
Los tribunales administrativos de recursos contractuales, tanto el estatal como los autonómicos, han señalado que la adscripción de medios es un modo adicional de acreditar la solvencia. Efectivamente, el artículo 76 se encuentra dentro de la regulación general de la solvencia, y tiene por título, como ya he indicado, «concreción de las condiciones de solvencia» y el apartado segundo del artículo 76 lo configura como un plus a la solvencia, «además de acreditar su solvencia». Si con la solvencia técnica se busca asegurar que los licitadores cuentan con el conocimiento y con los medios técnicos y humanos necesarios para ejecutar el contrato, con la adscripción de medios se quiere algo más, se quiere que se concrete y se acredite su efectiva disponibilidad. De lo general, la aptitud de la empresa para ejecutar contratos similares al que licitamos, a lo concreto, la efectiva disponibilidad de unos medios antes de la adjudicación y el compromiso de mantenerlos durante la ejecución del contrato.
Los medios humanos y materiales necesarios para la ejecución de un contrato de servicios se recogen en el pliego de prescripciones técnicas, el documento de carácter contractual, no perdamos de vista este detalle, que nos dice cómo debe ejecutarse el contrato y con que medios. Por ello el compromiso de adscripción de medios debe referirse a alguno o algunos de esos medios del pliego técnico.
En el contrato de servicios, los medios humanos que ejecutarán el contrato tienen mayor relevancia que en los otros contratos como el de obras y no digamos con el de suministros. Esos recursos humanos serán, dependiendo del objeto del contrato, de cualificaciones profesionales distintas en cuanto a su exigencia. No es lo mismo la cualificación profesional exigida en un contrato de arquitectura o ingeniería que en un contrato de limpieza o movimiento de enseres y mobiliario en una sede ministerial. Pero en ambos casos el número y requisitos profesionales que debe reunir ese personal se detallará en el pliego de prescripciones técnicas. De la misma manera, los medios materiales necesarios para la ejecución del contrato tendrán una mayor o menor importancia en función del objeto del contrato. Comprometerse, y acreditar su disponibilidad antes de firmar el contrato, a mantener una oficina abierta en el municipio donde se va a prestar el servicio si así lo justifica el objeto del contrato o contar con una flota de vehículos adecuados, por ejemplo para un transporte escolar, tiene muchísima mayor trascendencia que aportar al contrato ordenadores portátiles.
Como decía antes, el pliego de prescripciones técnicas tiene carácter contractual y, de acuerdo con el artículo 139 de la LCSP, es aceptado por el licitador en su totalidad, incondicionalmente y sin salvedad ni reserva alguna desde el momento en que presenta su oferta. Al aceptar íntegramente el contenido del pliego de prescripciones técnicas ¿no está comprometiéndose a adscribir a la ejecución del contrato los perfiles profesionales y medios materiales que en aquel se detallan? ¿No es una obligación contractual poner a disposición del contrato esos recursos? ¿Qué sentido tiene, por tanto, exigirlo como una obligación especial en el pliego de cláusulas administrativas? ¿Cuál es la finalidad, entonces, de la adscripción de medios? Para desentrañar esa finalidad, que no puede ser la de repetir en un pliego lo que ya se recoge en el otro pliego, hay que tener en cuenta:
1. Que la adscripción de medios es un modo adicional de acreditar la solvencia.
2. Su carácter potestativo para el órgano de contratación (con la excepción ya señalada).
3. La acreditación de su efectiva disponibilidad por el propuesto como adjudicatario antes de la adjudicación del contrato
4. Que el incumplimiento del compromiso durante la ejecución puede ser causa de resolución del contrato por incumplimiento de una obligación esencial.
Por ello, y como conclusión, se puede afirmar que la LCSP no configura la adscripción de medios como un instrumento de aplicación general para todos los contratos, sino solo para aquellos cuyas características aconsejen, en particular en lo que se refiere a la cualificación profesional de los medios humanos y a las características técnicas o de ubicación de los medios materiales, que, con carácter previo a su adjudicación, el futuro contratista acredite ante el órgano de contratación la efectiva disposición de los medios que se ha comprometido a adscribir. De esta manera evitamos posibles sorpresas desagradables una vez formalizado el contrato, como que el licitador no cuente con los recursos humanos y materiales adecuados para la ejecución del contrato, lo que es difícil que ocurra si esos medios son comunes y no reúnen unas características singulares.

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