El artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) recoge una serie de reglas a las que deben ajustarles las ofertas o proposiciones de los licitadores: principio de oferta única, conforme al cual «Cada licitador no podrá presentar más de una proposición» ya sea individualmente o formando parte de una UTE; aceptación incondicionada de la totalidad de las cláusulas y condiciones de los pliegos y documentación que rige la licitación «sin salvedad o reserva alguna» y, la más importante, el secreto de las proposiciones.
Secreto de las proposiciones.
Dispone el artículo 139.2 de la LCSP que «Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones». El secreto de las proposiciones tiene por objeto garantizar la objetividad y transparencia en el procedimiento de contratación así como la igualdad de trato entre los licitadores (arts. 1 y 132 de la LCSP) y su vulneración por estos supone la exclusión de sus ofertas.
Cuando la contratación no era electrónica, el secreto de las proposiciones se garantizaba mediante la exigencia, recogida en el todavía vigente Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), de que las ofertas se presentasen «en sobres cerrados, identificados, en su exterior, con indicación de la licitación a la que concurran y firmados por el licitador o la persona que lo represente e indicación del nombre y apellidos o razón social de la empresa» (art. 80.1 RGLCAP) siendo abiertas por la mesa de contratación en un acto público en el que el presidente, tras dar a conocer el número de proposiciones presentadas, invitaba a los interesados a que comprobasen «que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados» (art. 83.2 RGLCAP). En la LCSP se ha eliminado la obligatoriedad de apertura de la oferta económica en acto público «cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos» (art. 157.4 LCSP), por entenderse que el procedimiento electrónico garantiza la integridad y el secreto de las proposiciones[1]. Con la contratación electrónica el licitador presenta su proposición a través de los medios habilitados en las plataformas de contratación firmándolas electrónicamente, garantizando la plataforma que las ofertas no puedan ser modificadas ni tener acceso a ellas por parte del órgano de contratación hasta la fecha de apertura. Por ello, una vulneración del secreto de las proposiciones por parte de los licitadores es la presentación de ofertas mediante enlaces o links al no garantizar este medio la inmutabilidad de la oferta desde el momento de la presentación hasta su apertura[2].
Manifestación del secreto de las proposiciones es la obligación de presentación de las ofertas en sobres o archivos electrónicos distintos en función de los tipos de criterios de adjudicación. De acuerdo con el artículo 157.2 de la LCSP:
«Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos: uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.»
Por su parte, el artículo 146.2 de la LCSP establece que la evaluación de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor debe realizarse antes que la evaluación de las ofertas cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas y sin conocimiento del contenido de estas últimas para evitar que su conocimiento condicione la valoración subjetiva.
Contaminación de ofertas
Introducir información relativa a los criterios automáticos en el sobre correspondiente a los criterios que dependen de un juicio de valor es una vulneración del secreto de las proposiciones e implica la exclusión de la oferta, si bien no de manera automática. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ha elaborado una doctrina[3] sobre la denominada contaminación de ofertas o anticipación de datos, que puede resumirse, en sus aspectos más importantes, en los siguientes puntos:
1. La anticipación de datos que permitan determinar la puntuación atribuible a un criterio de valoración con anterioridad al momento en que tal criterio deba ser valorado, rompe el secreto de las proposiciones e implica la exclusión del licitador.
2. Esta exclusión no es automática, ya que para que se produzca, la anticipación de información debe producir un perjuicio real no meramente formal. La contaminación o anticipación debe suponer que «ya no puedan quedar garantizados los principios de imparcialidad, objetividad e igualdad de trato[4] ». Lo relevante no es el error sino que del mismo se haya producido una vulneración del secreto, un dato hasta entonces desconocido y de influencia en la adjudicación es incluido en el sobre que no le corresponde.
3. Por tanto, no procedería la exclusión de la oferta:
a) La valoración del criterio automático cuya documentación o información se ha introducido en el sobre equivocado es ínfima : «hay que atender no a que la puntuación sea decisiva para la adjudicación, ya que es evidente que cualquier puntuación (ej. 0,01) es trascendente, sino a si la puntuación es relevante para menoscabar la objetividad del evaluador del criterio sujeto a un juicio de valor, puntuación parcial que se desconoce cómo va a influir finalmente en la puntuación total.[5] » (el subrayado es mío). Por ejemplo, si la ponderación de los criterios automáticos es del 80 % (75 % oferta económica, y 5 % otros criterios automáticos) y 20 % para los juicios de valor, adelantar la información de un criterio automático con una puntuación máxima de 2 puntos, no puede condicionar ni pone en peligro la objetividad en la valoración subjetiva, porque el impacto de ese criterio es ínfimo sobre la puntuación total siendo lo determinante en este ejemplo, el precio ofertado[6].
b) El error en la inclusión se ha debido a la redacción confusa del pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) Si la valoración del criterio automático exige la comparación entre ofertas (valoración competitiva), salvo que todos los licitadores incluyan la información referente a ese criterio en el sobre de la oferta “técnica” (sobre 2). Es decir que la valoración del criterio automático se realiza mediante una fórmula que exige conocer todas las ofertas, como por ejemplo la fórmula de valoración de la oferta económica. ¿Quiere decir el TACRC que la anticipación de la oferta económica no implica necesariamente la exclusión de esa oferta?
d) Si en un procedimiento abierto con solo criterios evaluables mediante fórmulas el licitador incluye la oferta económica en el sobre 1 de documentación acreditativa de los requisitos previos . En este caso, al no existir oferta de valoración subjetiva el error en la presentación de la oferta económica no puede influir en la imparcialidad en la valoración de la mesa de contratación[7], pues los criterios de adjudicación automáticos están tasados en el pliego y a ellos debe someterse el órgano de contratación.
[1] Informe 69/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
[2] Resolución 1/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
[3] Son numerosas las resoluciones sobre esta cuestión pues suele producirse con bastante frecuencia. Por citar algunas recientes, además de las recogidas en otras notas, 393/2022, 1619/2024, 627/2025 o 1347/2025.
[4] Resolución 729/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
[5] Resolución 698/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
[6] Resolución 407/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
[7] Resolución 131/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

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