La carta de Vauban

El blog sobre contratación pública de Manuel Ruiz Daimiel


EL RESPONSABLE DEL CONTRATO Y LA NECESARIA CLARIFICACIÓN DE SUS FUNCIONES.

En junio de 2018, con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) recién estrenada, publiqué en el Observatorio de la Contratación Pública una colaboración sobre «El responsable del contrato en la nueva Ley de Contratos del Sector Público», que acabó convirtiéndose en la segunda colaboración más leída en los diez primeros años del Observatorio[1], debido más a lo poco escrito que había y hay sobre esta figura que al contenido y aportaciones del artículo[2].

Señalaba hace ocho años que me sorprendía que una ley tan prolija y con un fuerte contenido reglamentario, dedicase tan poco contenido a una figura que parecía querer potenciar. Esta parquedad en la regulación se manifiesta en particular en lo que se refiere a las funciones del responsable del contrato lo que, sin duda, es causa de su indefinición y problemática configuración práctica, dificultando la consecución de la finalidad que se pretendía alcanzar con su regulación: reforzar el control del cumplimiento del contrato y agilizar la solución de las diversas incidencias que pueden surgir durante su ejecución.

¿Qué funciones atribuye la LCSP al responsable del contrato?

  • Supervisar la ejecución del contrato y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que le atribuyan los órganos de contratación (art. 62 LCSP).
  • Proponer la imposición de penalidades (art. 194 LCSP).
  • Informar sobre si el retraso en la ejecución de un contrato es o no imputable al contratista en el caso de necesidad de ampliación del plazo de ejecución (art. 195 LCSP).
  • Para los contratos de servicios dictar las instrucciones para su interpretación (art. 311 LCSP).

Detengámonos en la supervisión de la ejecución del contrato ¿Cómo se ejerce y cuál es su contenido? Parece, conforme al artículo 62, que es el órgano de contratación el que tiene que definir en los pliegos o en una instrucción u orden dirigida al responsable del contrato, cuál es el ámbito de sus facultades de supervisión  no siendo suficiente acudir a la práctica habitual de reproducir en el pliego de cláusulas administrativas el contenido del artículo 62 y de designar al funcionario que ejercerá de responsable del contrato, funcionario que no sabrá muy bien cómo hacerlo por la indefinición de las funciones que le corresponden.

Sería aconsejable que la ley o un hipotético desarrollo reglamentario clarificasen cuáles son las facultades concretas que corresponden al responsable del contrato como supervisor de su ejecución. Mientras tanto, los órganos de contratación deberían hacer el esfuerzo de clarificar qué debe hacer el responsable del contrato y cómo debe supervisar la ejecución del contrato, en particular en los contratos de servicios. En esta labor de clarificación puede ser útil echar una vista atrás pues si bien el responsable del contrato como tal irrumpe formalmente en nuestra legislación en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, eso no quiere decir que no existiera antes la previsión de encargar a un funcionario el seguimiento y control del cumplimiento de un contrato de servicios[3]. En 1972 se aprobó el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de estudios y servicios técnicos competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en desarrollo de la primera regulación de lo que luego se denominaría contrato de servicios, el Decreto 916/1968, de 4 de abril, por el que se regula la contratación de estudios y servicios técnicos con Sociedades y Empresas consultoras por los Departamentos Ministeriales[4]. En este pliego general aparece el «Facultativo de la Administración, Director del estudio o servicio», que, conforme a la cláusula quinta del pliego, es «la persona, con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación, coordinación y vigilancia de la correcta realización del estudio o servicio contratado.» A este  director del contrato se le atribuían las siguientes funciones:

  1. Interpretar el pliego de prescripciones técnicas y demás condiciones establecidas en el contrato o en disposiciones oficiales.
  2. Exigir la existencia de los medios y organización necesarios para la elaboración del estudio o prestación del servicio en cada una de sus fases.
  3. Dar las órdenes oportunas para lograr los objetivos del estudio o servicio.
  4. Proponer las modificaciones que convenga introducir en el estudio o servicio.
  5. Expedir las certificaciones de la labor realizada, según los plazos de ejecución y abono que se hayan acordado.
  6. Formular la liquidación de la labor realizada.
  7. Tramitar cuantas incidencias surjan en la elaboración del estudio o prestación del servicio.

Regulándose a lo largo del pliego la manera en la que el «Director», como era denominado abreviadamente, debía ejercer sus funciones.

Estas funciones junto con las ya señaladas de los artículos 194 y 195, propuesta de imposición de penalidades e informe sobre la responsabilidad del contratista en el retraso de la ejecución, a las que yo añadiría la asistencia a los actos de recepción y la propuesta de prórroga de los contratos de prestación sucesiva, delimitarían claramente las funciones del responsable del contrato, dotándole de un contenido y de responsabilidades concretas y no genéricas e indeterminadas como sucede hasta ahora en la mayoría de los casos[5].

Si bien no parece probable que una reforma legislativa recoja con un poco más de detalle y de manera sistemática las funciones concretas del responsable del contrato, nada impide que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 de la LCSP, los órganos de contratación atribuyan estas funciones o las que sean aconsejables en función de la naturaleza y complejidad del contrato, a sus responsables del contrato. Así, por fin, tendríamos responsables de contratos que sepan lo que tienen que hacer.


[1] https://obcp.es/noticias/las-10-opiniones-mas-visitadas-en-nuestra-web

[2] Que yo conozca Ibáñez Picó, Marisol «La figura del responsable del contrato en los contratos de servicios y concesiones de servicios de la nueva ley de contratos del sector público» La Ley, Contratación Administrativa Práctica, nº 167, 2020.

[3] En el contrato de obras nos encontramos con el director facultativo que es la persona, con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de la obra contratada (cláusula cuarta del todavía vigente Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado.)

[4] Ruiz Daimiel, Manuel “El contrato público de servicios: marco teórico y aplicaciones” págs. 21 y ss.

[5] Estas funciones, entre otras, están recogidas en la Recomendación 1/2012, de 4 de diciembre, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía.



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