La disposición adicional novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) contempla un régimen especial para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones, siendo lo más destacado que su contratación puede realizarse mediante el procedimiento del contrato menor con independencia de su cuantía siempre que no sea un contrato sujeto a regulación armonizada (SARA). Dice así la disposición adicional novena:
«La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores».
Recordemos que el contrato menor, a pesar de su nombre, no es un tipo de contrato sino un procedimiento de adjudicación directa de contratos de poca cuantía, valor estimado inferior a 15.000 euros para el contrato de servicios, y de escasa duración temporal. Pero la adjudicación directa mediante el contrato menor tiene como consecuencia que estos contratos no pueden tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.8 LCSP). Ahora bien, ¿esta limitación temporal es aplicable a los contratos de la disposición adicional novena o estos contratos pueden tener una duración superior al año y ser objeto de prórroga?
Tenemos al respecto dos posiciones enfrentadas entre las juntas consultivas. Por un lado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por otro las juntas consultivas autonómicas que se han pronunciado sobre la cuestión, en concreto las de Canarias, Aragón y Cataluña.
Para la Junta Consultiva del Estado a los contratos de la disposición adicional novena les son de aplicación el límite temporal de un año sin posibilidad de prórroga. En su informe 90/18 señala que «cabe afirmar, en primer lugar, que estos contratos sí están sujetos al límite temporal de un año que establece la ley para los contratos menores», afirmación que se recoge en el texto del informe pero no en las conclusiones y sin ningún razonamiento previo que lleve a esta tajante afirmación.
Enfrente tenemos a las tres juntas consultivas autonómicas citadas que consideran que la limitación temporal de un año y la no posibilidad de prórroga no se aplicaría a la suscripción de publicaciones y al acceso a bases de datos, al no tratarse de una norma de procedimiento de adjudicación de los contratos menores que sería a la que se remitiría la disposición adicional novena.
Las razones esgrimidas por las juntas consultivas autonómicas son las siguientes[1]:
- El plazo de duración de los contratos menores está regulado en el artículo 29 de la LCSP (Libro I, Título I dedicado a disposiciones generales, capítulo I «Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público»), mientras que sus normas de adjudicación lo están en el artículo 118 (Libro II, Título I, Capítulo I, Sección 1ª, Subsección 1ª, relativa al «Expediente de contratación»).
- Consecuentemente con ello, la limitación de la duración del contrato menor a un año sin posibilidad de prórroga no es una norma de procedimiento de adjudicación.
- La disposición adicional novena señala que la contratación del acceso a base de datos y suscripción a publicaciones, podrá efectuarse, siempre que no sea un contrato SARA, de acuerdo con las normas establecidas en la LCSP para los contratos menores «y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago.» Entre estas condiciones generales que apliquen los proveedores puede encontrarse «una duración del contrato por un período mayor de un año así como prorrogas obligatorias[2]».
- La LCSP no conceptúa a estos contratos como contratos menores, como sí hace «explícitamente para otros contratos que, teniendo también un régimen jurídico especial diferente al general de la contratación menor, tienen la consideración de contratos menores a todos los efectos –por ejemplo, en la disposición adicional quincuagésima cuarta con los contratos de suministro y de servicios que formalicen los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que no tengan por objeto servicios generales y de infraestructura.[3]»
- El artículo 29.8 de la LCSP limita la duración de un año sin posibilidad de prórroga a los «contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118», por lo que «no procede hacerla extensible a los contratos con regímenes de tramitación asimilados a aquellos que no tienen la conceptualización de contrato menor.[4]»
Desde luego, las razones de las juntas consultivas autonómicas son más consistentes que la escueta línea sin motivación previa que se recoge en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
[1] Informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón; Informe 3 /2019 de 25 de septiembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias; Informe 14/2024, de 25 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña.
[2] Informe 3 /2019 de 25 de septiembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias.
[3] Informe 14/2024, de 25 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña.
[4] Informe 14/2024, de 25 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña.

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