La introducción en el procedimiento de contratación de la declaración responsable y a partir de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, del DEUC en sustitución de la documentación acreditativa de los requisitos previos para contratar, que antes se presentaba y calificaba previamente a la apertura de las ofertas, obligó a establecer un trámite para que inmediatamente antes de la adjudicación, el licitador propuesto como adjudicatario del contrato presentase esa documentación. Este trámite es el que coloquialmente se conoce como el trámite del 150.2, por ser en este artículo de la LCSP donde está contemplado.
Aceptación de la propuesta de adjudicación por el órgano de contratación. Requerimiento y plazo.
Comienza diciendo el artículo 150.2 que «Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta». Parece que la LCSP prevé que la propuesta de la mesa sea elevada formalmente al órgano de contratación para su aceptación, no para su adjudicación pues para ello es necesario cumplir adecuadamente el trámite que estamos analizando. El órgano de contratación aceptará la propuesta y ordenará a sus «servicios correspondientes» que realicen el requerimiento. Si la competencia corresponde a una Junta de Contratación, la aceptación de su propia propuesta, recordemos que una Junta tiene las mismas competencias que una mesa, va implícita en la valoración de ofertas y clasificación, ordenando en el mismo acto a sus servicios de apoyo administrativo, la secretaría de la Junta, que realice el requerimiento. En el caso de que no intervenga una Junta, es posible que el órgano de contratación no acepte formalmente la propuesta de adjudicación y que sus propios servicios formulen el requerimiento directamente, pero no cabe duda de que la posterior adjudicación convalidaría esta posible omisión[1].
El requerimiento lo formulan los «servicios correspondientes» del órgano de contratación, que podrán formar parte de la unidad interesada en el contrato o de la unidad tramitadora de los expedientes de contenido económico o ser la secretaría de los órganos colegiados que intervengan en el procedimiento. La intervención de estos servicios es meramente instrumental, formular el requerimiento, no correspondiéndoles la calificación de la documentación presentada en cumplimiento de aquel.
El requerimiento deberá formularse por medios electrónicos y el plazo para contestar es de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento[2].
En cuanto a su contenido, en el procedimiento abierto con carácter general se requerirá al propuesto como adjudicatario para que presente:
- La documentación acreditativa de lo manifestado previamente en el DEUC y recogido en el artículo 140.1 a): capacidad de obrar y representación del firmante de la proposición así como la acreditación de la solvencia o en su caso clasificación, exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si el licitador, de acuerdo con lo manifestado en su DEUC, recurre a las capacidades de otras empresas, deberá requerírsele para que presente la misma documentación respecto de estas empresas.
Ahora bien, si el licitador ha aportado con anterioridad alguno o algunos de estos documentos, no tiene obligación de presentarlos nuevamente en este trámite, con independencia de su posterior calificación. De la misma manera si la empresa está inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, no estará obligado a presentar los documentos justificativos de los datos inscritos en el Registro. Por ello, los servicios encargados de efectuar el requerimiento deben comprobar antes de realizarlo si se presentaron documentos relativos a la solvencia o si el licitador está inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público comprobar que datos constan inscritos para no requerirlos[3] (lo que sin duda exige una mínima actuación de calificación documental).
- Si en el pliego exige el compromiso de adscripción de medios previsto en el artículo 76 de la LCSP, es en este momento, y no antes, cuando debe requerírsele al propuesto como adjudicatario, y solo a este, para que acredite «disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2»
- La acreditación de haber constituido la garantía definitiva prevista en el artículo 107 de la LCSP, que será como regla general del 5 por 100 del precio final ofertado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto si el contrato es por precios unitarios que será el 5 por ciento del presupuesto base de licitación (art 107.3 LCSP).
- Si el pliego de cláusulas administrativas particulares exige la acreditación de otras circunstancias distintas de las que comprende el DEUC, y no se ha exigido su acreditación documental en otro momento del procedimiento (por ejemplo en el sobre 1) deberá incluirse en el requerimiento del artículo 150.2 la forma de hacerlo, por ejemplo la habilitación profesional, si bien si alguno de estos datos consta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, no será necesario requerirlo como ya hemos comentado.
- Si bien no está recogido en el artículo 150.2, sigue vigente la obligación de acreditación por el propuesto como adjudicatario de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, bien mediante la presentación de los certificados a los que se refieren los artículos 12 y 13 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o bien autorizando al órgano de contratación para que realice directamente la consulta. El certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias engloba el Impuesto de Actividades Económicas, por lo que ya no es necesario exigir al empresario que aporte el alta en el impuesto[4].
Órgano competente para la calificación de la documentación presentada por el propuesto como adjudicatario.
A pesar de algunas dudas iniciales, al no indicar expresamente el artículo 150.2 quién era el órgano competente para calificar la documentación presentada por el propuesto como adjudicatario en contestación al requerimiento, es pacífica la doctrina de los órganos consultivos[5] de que la competencia corresponde a la mesa de contratación de acuerdo con las funciones de la mesa recogidas en el artículo 326 de la LCSP, en concreto en su apartado segundo, letra a: «La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141».
Cumplimiento defectuoso del requerimiento. Consecuencias: subsanación o retirada de oferta y penalidad del 3 por ciento.
¿Qué ocurre ante un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del requerimiento? El artículo 150.2 señala al respecto:
«De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.»
Este párrafo del artículo 150.2, ha sido interpretado de una manera antiformalista tanto por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado como por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, distinguiendo entre incumplimientos parciales, meramente formales, e incumplimientos totales. Así, en el caso de defectos u omisiones formales, fácilmente subsanables, debe concederse al propuesto como adjudicatario, en aplicación del principio de concurrencia, la posibilidad de subsanar la documentación presentada «cuando la omisión del licitador no implique un incumplimiento absoluto de la obligación de atender el citado requerimiento, de modo que sea posible subsanar la acreditación de la existencia de los requisitos legalmente establecidos en una fecha anterior la finalización del plazo establecido para aportar la documentación.[6]»
Pero, si lo que se ha producido es un incumplimiento total no aportando el licitador la documentación exigida o «cuando de la misma se deduzca con claridad que lo que ocurre es que el licitador no cumple algunas de las condiciones que, como requisitos previos, exige la LCSP para poder ser adjudicatario, la única solución es descartar su proposición excluyéndolo de la licitación[7]». En caso de incumplimiento total, no cabe, por tanto, el trámite de subsanación.
Tanto en el supuesto de incumplimiento total como en el caso de que el licitador no subsane satisfactoriamente los defectos u omisiones en la documentación presentada, se entiende que el licitador ha retirado su oferta «procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad». Ahora bien, ¿la imposición de la penalidad es automática debiendo aplicarse en todo caso de retirada de oferta? La respuesta es negativa, siguiendo la doctrina del Tribunal de contratos estatal, que en síntesis es la siguiente:
- La aplicación de la penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación no es automática para todo caso en el que el propuesto como adjudicatario, tras el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, se considere que ha retirado su oferta.
- La imposición de la penalidad solo debe operar automáticamente, en los siguientes supuestos:
- Retirada voluntaria e injustificada de la oferta.
- Aportación de documentación falsa.
- Incumplimiento total del requerimiento, incluyendo los supuestos denominados por el Tribunal de autoexclusión.
- Incumplimiento grave del requerimiento imputable al licitador.
- El cumplimiento defectuoso o imperfecto tras el trámite de subsanación da lugar a considerar la oferta por retirada, a los efectos de poder excluir al licitador, pero no procede la imposición de la penalidad del 3 por ciento.
Finaliza el artículo 150.2 señalando que en caso de retirada de ofertas »se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.»
[1] Sobre la posibilidad de convalidación de los actos de la mesa por el órgano de contratación, véase la resolución 1435/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
[2] Notificación electrónica de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, pero con la salvedad de que aunque se publique el acto al mismo tiempo que se efectúe la notificación el plazo empieza a contar al día siguiente de la recepción por establecerlo así el artículo 150.2 que prevalece en este caso sobre la disposición adicional decimoquinta. Sobre las notificaciones electrónicas véase la entrada número 4 de esta serie sobre el procedimiento abierto.
[3] Conforme al artículo 139 de la LCSP la presentación de proposiciones en el procedimiento autoriza a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
[4] Informe 46/24 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
[5] Informe 3/20 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
[6] Informe 6/21 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado citado en la Resolución 1055/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
[7] Informe 6/21 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

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