Una vez abiertas las ofertas y excluidas las que adolecen de alguno de los defectos ya vistos en entradas anteriores, como exceder del presupuesto base de licitación o comportar error manifiesto en el importe (artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), vulnerar el secreto de las proposiciones por introducir información relativa a los criterios automáticos en el sobre correspondiente a los criterios que dependen de un juicio de valor, incumplir expresa y claramente el pliego de prescripciones técnicas o ser ofertas anormalmente bajas, se procederá a la valoración de las ofertas, clasificación y propuesta de adjudicación del contrato.
La valoración de las ofertas es una de las competencias clásicas atribuidas a la mesa de contratación y que hoy se recogen en el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). A la mesa le corresponde, por tanto, «La valoración de las proposiciones de los licitadores» (art. 326.2 b LCSP). Para realizar la valoración de ofertas se atenderá a los criterios de adjudicación contemplados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que, como sabemos, podrán ser criterios automáticos (en todo caso) o que dependan de un juicio de valor. En el caso de que se establezcan estos últimos, su valoración se realizará en primer lugar y sin que se conozcan las ofertas evaluables mediante criterios automáticos (art. 146 LCSP).
A efectos de valoración de ofertas, cuando hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, la mesa de contratación podrá solicitar cuantos informes técnicos considere precisos, pero si el único criterio de adjudicación es el precio «se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo» (arts. 150.1 y 157.5 LCSP). A este respecto, los informes técnicos de valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor están amparados en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración[1], mientras que en los informes de los criterios de valoración automática no hay tal discrecionalidad, no cabe un margen de apreciación o discrecionalidad en su valoración por parte de la mesa[2].
El artículo 146.3 de la LCSP recoge la opción de que si el procedimiento se articula en varias fases se puedan establecer umbrales de puntuación, que en el caso de no ser superados impidan la continuación del licitador en el procedimiento. Así, conforme con mencionado artículo «En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo.[3]»
Ahora bien, si los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor tienen atribuida una ponderación mayor que los criterios evaluables de forma automática, la valoración de aquéllos corresponderá al denominado comité de expertos o podrá encomendarse a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos. (art. 146.2 a LCSP). El comité de expertos deberá estar formado por un mínimo de tres miembros con cualificación apropiada, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, debiendo publicarse en el perfil del contratante su designación (art. 63.5 LCSP). De acuerdo con la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, por cualificación apropiada debe entenderse «aquella que permita valorar con suficiencia y solidez de conocimientos los extremos propios de las proposiciones de los licitadores y de los aspectos evaluables de la prestación que constituya el objeto del contrato.[4]»
Una vez valoradas las ofertas, la mesa de contratación las clasificará y elevará al órgano de contratación la propuesta de adjudicación del contrato. Esta propuesta, conforme al artículo 157.6 de la LCSP «no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración» pero, lógicamente, si el órgano de contratación no adjudica el contrato de acuerdo con la propuesta de la mesa deberá motivar su decisión.
[1] Resolución 306/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
[2] Resolución 1215/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
[3] En una colaboración publicada en el Observatorio de la Contratación Pública a la que me remito, critique la posibilidad de establecer umbrales con carácter general en cualquier procedimiento y que el umbral mínimo exigido sea del 50 por ciento.
[4] Informe 96/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado

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