La carta de Vauban

El blog sobre contratación pública de Manuel Ruiz Daimiel


FINALIZACIÓN DEL CONTRATO (1). CUMPLIMIENTO Y RECEPCIÓN DEL CONTRATO

El artículo 209 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP en adelante) dice que «Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución», de tal manera que solo hay dos maneras de poner fin a un contrato público: su cumplimiento, que es la forma normal y deseable de extinguir el contrato y la resolución, que es la forma anormal y no deseable de poner punto y final a la relación contractual entre la Administración y su contratista. En esta entrada trataremos del cumplimiento y en una posterior de la resolución.

Decíamos que el cumplimiento es la forma normal y deseable de extinguir el contrato administrativo. Es deseable porque eso supone que se ha alcanzado la necesidad de interés público que pretendía cubrirse con el contrato. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 210.1 de la LCSP «El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.» Vemos, por tanto, que deben darse acumulativamente dos circunstancias para que el contrato se entienda cumplido:

  1. Realización de la totalidad de la prestación de acuerdo con lo establecido en el contrato.
  2. Realización a satisfacción de la Administración.

Ahora bien, extinguir el contrato por su cumplimiento requiere de la realización por parte de la Administración, en colaboración con el contratita, de una serie de actos que serán más o menos complejos en función del tipo de contrato (obras, suministros o servicios) y de la naturaleza de las prestaciones (de resultado o de prestación sucesiva o actividad). El primero de estos actos es la recepción del contrato[1].

Recepción del contrato.

La comprobación de que el contrato se ha cumplido en su totalidad de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, exige de esta «un acto formal y positivo de recepción o conformidad» (art. 210.2 LCSP). Las características de este acto son las siguientes:

  1. Es un acto obligado que corresponde realizar a la Administración, por lo que, consecuentemente, es un acto administrativo.
  2. El plazo para realizarlo es dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características (art. 210.2 LCSP).
  3. La LCSP distingue entre recepción o conformidad[2], refiriéndose la recepción a los contratos de resultado, donde hay una realidad material que comprobar y recibir, por ejemplo una obra, y la conformidad a los de prestación sucesiva donde  el objeto del contrato consiste en la realización durante un periodo de tiempo de prestaciones de carácter inmaterial, como un servicio de limpieza o un suministro de energía eléctrica, por lo que no es posible realizar un acto de recepción por la sencilla razón de que no hay nada que recibir. Pero sí es preceptivo dejar constancia del cumplimiento del contrato en su totalidad y a satisfacción de la Administración y la forma de hacerlo es realizar una conformidad final.
  4. El acto de recepción comprende el conjunto de actuaciones de inspección y comprobación de la inversión para que quienes asisten a la misma presten su conformidad o disconformidad. 
  5. En un contrato de resultado la recepción favorable implica la toma de posesión del objeto del contrato por parte de la Administración[3].

En cuanto a los asistentes al acto, éstos son: el representante de la Administración que va a recibir en su nombre el objeto del contrato, el contratista y facultativamente el representante de la Intervención. En el contrato de obras, además de los anteriores, asistirá el director facultativo de la obra y si  el contratista lo estima oportuno puede ir acompañado de su facultativo (art. 243.1 LCSP).

En los contratos de servicios y suministros el representante de la Administración puede ser el responsable del contrato, pero nada obliga a ello, dependerá de las facultades que le haya otorgado el órgano de contratación. La asistencia del contratista es obligatoria en el contrato de obras (art. 243 LCSP) mientras que en el contrato de servicios no se establece tal obligación, si bien el artículo 311.6 de la LCSP reconoce el derecho del contratista  de conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento del contrato. En cuanto al representante de la Intervención, su participación es facultativa y en caso de asistencia ejercerá sus funciones de comprobación material de la inversión. La solitud de designación de representante de la Intervención para su asistencia al acto de recepción no es preceptiva en todos los casos. En la Administración General del Estado, los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de representante, para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del IVA o impuesto equivalente. Si se decide su asistencia, el representante de la Intervención puede ir asistido por un asesor funcionario cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos.

La recepción puede ser favorable o desfavorable con consecuencias y efectos diferentes. Si la recepción es favorable, se producen dos efectos:

  1. Toma de posesión por parte de la Administración del objeto del contrato, pudiendo a partir de la recepción darle el uso previsto para ello en el contrato.
  2. Inicio, en su caso, del periodo de garantía. De acuerdo con el artículo 210.3 de la LCSP, en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

¿Qué ocurre si la recepción es desfavorable?

En los contratos de obras, cuando éstas no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director facultativo señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas, fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. (Art. 243 LCSP)

En cuanto a los  contratos de suministros, conforme al artículo 304 de la LCSP «Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado». Si bien no se establece, como en las obras, la posibilidad de la resolución del contrato, es claro que si no se subsanan los defectos o el nuevo suministro no se ajusta a lo pactado, la única opción es la resolución por incumplimiento del contratista.

Respecto del contrato de servicios, la recepción solo puede ser desfavorable si el contrato es de resultado, por ejemplo la redacción de un proyecto de obra o el desarrollo de una aplicación. Si nos encontramos ante un contrato de prestación sucesiva, la conformidad final del contrato debe ser necesariamente favorable. El contrato, por su propia naturaleza, ya ha finalizado, tal y como indica el artículo 311.6 de la LCSP para los contratos de servicios: «Los contratos de mera actividad o de medios se extinguirán por el cumplimiento del plazo inicialmente previsto o las prórrogas acordadas», por lo que los posibles incumplimientos o defectos en la ejecución del contrato son ya insubsanables y deberían haberse atendido en su momento, no siendo posible resolver un contrato que ya ha finalizado.

Si estamos ante un contrato de servicios de resultado, si la prestación realizada por el contratista no se ajusta a las prescripciones del contrato se le requerirá la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción (art. 311 LCSP). A tal efecto se le darán por escrito las instrucciones oportunas concediéndole un plazo para la subsanación y corrección de las deficiencias. Si el contratista en el plazo otorgado al efecto subsana los defectos y corrige las deficiencias, se procederá a la recepción del contrato, pero ¿qué ocurre si no lo hace? El artículo 311.3 de la LCSP dispone que el órgano de contratación podrá rechazar la prestación quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho, pero a diferencia de en el caso de las obras y al igual que en el de suministros, la ley no señala expresamente que en el supuesto de que los defectos no sean subsanados se procederá a la resolución del contrato, aunque como he apuntado antes para el contrato de suministros, la resolución por incumplimiento es la única salida, solución ésta que sí contempla el artículo 314 de la LCSP para el contrato de servicios de redacción de proyecto de obra.

Puede ocurrir que la recepción no sea favorable por la emisión de un informe desfavorable por parte del representante de la Intervención, no siendo el incumplimiento del contratista las razones de este informe desfavorable sino consecuencia de actos de la propia Administración, en concreto en el caso de modificaciones del contrato ejecutadas sin estar aprobadas y por tanto, no fiscalizadas por la Intervención, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de omisión de la función interventora. En estos casos hay que acudir a la convalidación de la omisión de la función interventora siguiendo el procedimiento previsto en el  artículo 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en la legislación autonómica correspondiente. Una vez convalidada la omisión de la función interventora se puede proceder a la recepción del contrato.

Para finalizar, señalar la posibilidad de realizar recepciones parciales, previstas en el artículo 108 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referidas a partes del objeto del contrato que puedan ser entregadas al uso público de forma completa y de conformidad con el objeto del contrato. La recepción parcial está prevista expresamente para el contrato de obras en el artículo 243.5 de la LCSP: «Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato», pero nada obsta a que pueda haber recepciones parciales en los otros tipos de contratos, siendo en algunos casos necesaria, por ejemplo en un contrato de servicios de redacción de proyecto y dirección facultativa.


[1] En el contrato de obras el proceso que comienza con la recepción continúa con la medición y certificación final para concluir, transcurrido el periodo de garantía, con la liquidación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades por vicios ocultos. En los contratos de suministros y servicios a la recepción le puede seguir la liquidación y periodo de garantía. Sobre la liquidación del contrato de servicios tengo una entrada publicada.

[2] La conjunción o tiene aquí un claro valor disyuntivo, expresando dos alternativas: o recepción o conformidad.

[3] Informe 46/2012 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.



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