La carta de Vauban

El blog sobre contratación pública de Manuel Ruiz Daimiel


EL PROCEDIMIENTO ABIERTO (6). PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA OFERTA: SUBSANACIÓN Y PETICIÓN DE ACLARACIONES.

Decíamos en la cuarta entrada de esta serie sobre el procedimiento abierto, que oferta y proposición no son estrictamente lo mismo. Recordemos: la oferta es la propuesta de contrato que una persona hace a otra mientras que la proposición comprende la oferta pero también la documentación acreditativa de los requisitos previos para contratar. Esta documentación, que no forma parte de la oferta, es subsanable, dándole al licitador la oportunidad de corregir los defectos u omisiones existentes en la documentación presentada, siendo subsanable lo que existía antes de la fecha de finalización de presentación de ofertas o proposiciones, pues lo que se permite subsanar es la acreditación de la concurrencia de los requisitos para contratar, no su existencia. En cambio, las ofertas no pueden ser subsanadas y ello es así porque en la contratación pública rige el principio de inmutabilidad de las ofertas, corolario necesario de los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores así como del de transparencia, principios rectores de la adjudicación de los contratos recogidos en el artículo primero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).

Principio de inmutabilidad de las ofertas.

Por el principio de inmutabilidad de las ofertas, una vez presentadas, éstas no pueden ser modificadas ni aclaradas de forma que alteren su contenido sustancial pues ello supondría una vulneración de los principios de no discriminación e igualdad y transparencia (arts. 1 y 132 de la LCSP). Contenido esencial del principio de igualdad es que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular sus ofertas y estén sometidos a las mismas condiciones. Por ello, con la inmutabilidad de las ofertas se pretende impedir que un licitador obtenga una ventaja en detrimento de los otros, alterando el contenido de su oferta una vez conocidas las presentadas por el resto de licitadores. La modificación del contenido de las ofertas podría implicar, además, una negociación encubierta entre el órgano de contratación y el licitador, lo que, como sabemos, está radicalmente prohibido en el procedimiento abierto (art. 156 de la LCSP).

Ahora bien, junto a los principios señalados de no discriminación e igualdad y de transparencia, preside la contratación pública otro principio cardinal: el principio de libre acceso a las licitaciones o concurrencia. Conforme a este principio en el caso de que se aprecie en la documentación presentada por los licitadores o en sus ofertas, defectos u omisiones fácilmente subsanables, se les debe dar la oportunidad de hacerlo, siempre que no se vulnere el principio de igualdad y no suponga la modificación de la oferta presentada. La aplicación práctica de este principio a la documentación administrativa o acreditativa de los requisitos previos es sencilla, más complicada es, en cambio, su aplicación a la oferta porque siempre tendremos que tener presente el límite infranqueable de la imposibilidad de modificar o alterar la oferta. Podríamos decir, entonces, que si la regla general respecto la documentación administrativa es la posibilidad de ser subsanada, en el caso de la oferta la regla general es que no puede ser subsanada; pero, como toda regla general, ésta también tiene sus excepciones.

Petición de aclaraciones y supuestos de subsanación de ofertas sin que implique la modificación de éstas.

¿Es posible solicitar una aclaración o subsanación de una oferta sin que ello suponga alteración o modificación? Para responder a esta pregunta seguiremos la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales[1] (TACRC), doctrina que recoge la de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En primer lugar, se puede solicitar aclaración de la oferta cuando en ésta se aprecien errores formales o de carácter material o aritmético que sean evidentes y manifiestos y que no impliquen la emisión por parte de la mesa de contratación de un juicio valorativo o apreciación jurídica «pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias lecturas.[2]» El error debe ser tan evidente que, aunque deba ser subsanado por el licitador, la mesa de contratación pueda apreciarlo y adivinar la solución sin necesidad de realizar interpretaciones o cálculos complejos, como por ejemplo cuando se cometen errores en los importes fácilmente detectables mediante la lectura de la propia oferta[3]

Es en este sentido como debe interpretarse, de acuerdo con la doctrina del TACRC, el inciso final del artículo 84 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este artículo recoge los motivos por  los que las proposiciones (entendamos aquí en el sentido amplio de ofertas) deben ser rechazadas: no guardar concordancia con la documentación examinada y admitida, exceder del presupuesto base de licitación, variar sustancialmente el modelo establecido, comportar error manifiesto en el importe o existir reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable; pero  «Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.» (El subrayado es mío).

La aclaración no puede alterar el sentido de la oferta porque entonces toparíamos con la barrera infranqueable a cualquier aclaración que es que la oferta no puede ser modificada como consecuencia de ella.

También es susceptible de subsanación la omisión de firma de la oferta, ya sea manuscrita o electrónica así como, en este caso, la caducidad del certificado electrónico. La subsanación consistirá bien en la firma de la oferta o en su ratificación. Igualmente es subsanable la falta de la acreditación del poder del firmante de la proposición de fecha anterior a la de finalización del plazo de presentación de ofertas[4].

En las ofertas evaluables mediante la mera aplicación de fórmulas, se ha considerado subsanable la falta de presentación junto con la oferta de la documentación acreditativa de lo ofertado exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares, al considerarse por el Tribunal que el objeto de la subsanación sería acreditar lo que existe, no la modificación de la oferta. Es decir, lo que es subsanable es la omisión en la presentación de la oferta de la documentación acreditativa de lo ofertado, sin que la subsanación pueda variar en ningún caso el contenido de la oferta. Pensemos, por ejemplo, en la acreditación documental de las titulaciones o experiencia ofertada del personal asignado a la ejecución del contrato.[5]

Cuestión distinta es la documentación que debe acompañar a las ofertas y que es necesaria para valorarlas. Si se exige expresa y claramente en el pliego de cláusulas administrativas particulares y es necesaria para poder otorgar la puntuación, su no presentación no es subsanable, no sería válido lo que se denomina «complemento de oferta» en aplicación de los principios de igualdad y  no discriminación así como por entender que admitir que se pueda aportar esta documentación, necesaria para la valoración, llevaría a considerar  irrelevante el  plazo de presentación de ofertas[6].

Aunque puedan parecer similares, a primera vista, el complemento de oferta y la falta de documentación acreditativa de lo ofertado para su valoración mediante fórmulas, no lo son, pues en el complemento de oferta esa documentación es imprescindible para realizar la valoración, forma parte íntegra de la oferta y su aportación posterior puede alterar su contenido conociendo el resto de las ofertas presentadas; mientras que en el segundo caso no, ya que la documentación se limita a acreditar la existencia de lo ofertado pero su presentación en trámite de subsanación no otorga ninguna ventaja al licitador, al ser imposible variar la oferta. Por eso el complemento de oferta tiene mayor incidencia en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor.

Como conclusión, como señalábamos al comienzo, el principio de inmutabilidad de las ofertas hace que éstas no sean subsanables.  Podrán subsanarse defectos formales como la ausencia de firma o la aportación de algún documento que se limite a acreditar lo ofertado y podrán solicitarse aclaraciones por errores manifiestos de carácter material o aritmético, pero la oferta debe permanecer invariable desde su presentación hasta la adjudicación del contrato.


[1] Por citar alguna reciente de las muchas resoluciones del TACRC, la 700/2025, 1293/2025 o la 71/2026. En todas ellas se citan resoluciones anteriores.

[2] Resolución 283/2012 del TACRC citada en la Resolución 700/2025 del mismo tribunal.

[3] En la resolución 1293/2025 se trata el caso de una oferta que debe formularse a tanto alzado pero acompañada de un desglose de precios unitarios, no coincidiendo el sumatorio de estos con la partida a tanto alzado que además coincide con el presupuesto base de licitación. La mesa de contratación apreció claramente el error y solicitó aclaración al licitador. El TACRC valida la actuación de la mesa por tratarse de un mero error material.

[4] Resolución 470/2024 del TACRC.

[5] Resolución 337/2024 del TACRC.

[6] Resolución 1117/2024 del TACRC.



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