El contrato de servicios de dirección facultativa de la obra forma parte de la categoría de los contratos complementarios[1], definidos en el artículo 29.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) como «aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal».
Los contratos complementarios reúnen las siguientes características:
- Su existencia está ligada necesariamente a la de otro contrato. Sus prestaciones inciden en la ejecución de otro, el principal, considerándose necesarias para la correcta realización de la prestación o prestaciones del contrato principal.
- La calificación de un contrato como complementario se deriva de su objeto y prestación, depende del carácter accesorio de su prestación en relación con otro, principal, que le sirve de fundamento o sustento, siendo irrelevantes otros criterios.
- No pueden adjudicarse al mismo contratista del contrato principal. Si su objeto es la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no pueden adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos ni a las empresas a estas vinculadas (art. 70.2 LCSP).
- Su ámbito fundamental de actuación es el de las obras, por ello también son complementarios los contratos de seguridad y salud: «Son precisamente las obligaciones que en materia de seguridad y salud impone la normativa de prevención de riesgos laborales las que determinan el encaje del contrato cuya resolución se pretende en la categoría de los complementarios.[1]»
- Su plazo de duración puede ser superior al máximo permitido para los contratos de servicios sin que en ningún caso exceda «del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.» Pueden tener, por tanto, un plazo de duración superior a la regla general de cinco años prevista para los contratos de servicios, duración que coincidirá con la vida del contrato principal incluyendo en su caso trabajos de liquidación de este.
El director facultativo de la obra está definido en la cláusula cuarta del Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, como la persona, con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de la obra contratada. Las prestaciones propias del contrato de dirección facultativa abarcan no solo la dirección y supervisión de la ejecución de la obra, sino que se extienden, una vez recibida de conformidad la obra, al periodo de garantía y a la liquidación del contrato de obra, que, a diferencia de los contratos de suministros y servicios, tiene lugar una vez finalizado el plazo de garantía que como mínimo será de un año salvo casos excepcionales (art. 243.3 LCSP).
Que entre las prestaciones de los contratos de dirección facultativa se encuentra la liquidación de la obra transcurrido el plazo de garantía de como mínimo un año, hacía imposible su adjudicación mediante el procedimiento de contrato menor, aunque su importe no superase el umbral permitido por la ley para acudir a esta figura, ya que excedería necesariamente, por la duración del plazo de garantía, el límite de un año previsto en la ley para los contratos menores (art. 29.8 LCSP). La no conveniencia de acudir al contrato menor para la contratación de direcciones facultativas, había sido señalada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado:
«no parece posible la contratación de la dirección de obra a través de un contrato menor en la mayoría de los casos, en la medida en que el cómputo del plazo de duración de los contratos de servicios de asistencia a la dirección de obra o de gestión integrada de proyectos resulta incompatible con la duración definida legalmente para los contratos menores.[2]»
Ello obligaba a contratar direcciones facultativas de poco importe para obras igualmente de poco importe adjudicadas mediante contrato menor, mediante el procedimiento abierto simplificado ordinario ya que al tratarse de prestaciones de tipo intelectual no podía acudirse al simplificado sumario o abreviado previsto en el artículo 159.6 de la LCSP[3], lo que en términos de eficacia dejaba bastante que desear.
Con objeto de paliar o mitigar este problema, la Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura modificó el artículo 29 de la LCSP permitiendo de manera excepcional que un contrato menor de servicios de dirección facultativa de una obra pueda tener una duración superior a un año:
«Los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras podrán tramitarse también como contratos menores, aun cuando su duración exceda del año previsto en el apartado siguiente de este artículo, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 118 de esta Ley, que su duración no exceda de 30 meses y que el exceso sobre el año de duración venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal.»
De esta nueva regulación se pueden extraer las siguientes consideraciones:
- El contrato de obra al que servirá de complementario el menor de dirección facultativa ha debido adjudicarse mediante contrato menor. Por lo tanto, los dos contratos, el principal y el complementario, deben ser menores. Así que si la obra se adjudicó mediante procedimiento simplificado sumario por ser de valor estimado inferior a 80.000 euros, la dirección facultativa deberá adjudicarse mediante, como mínimo, procedimiento simplificado ordinario, lo que es una anomalía que debería ser corregida[4].
- El contrato menor complementario debe cumplir con los requisitos del artículo 118, fundamentalmente que su valor estimado sea inferior a 15.000 euros.
- Pueden tener una duración superior a un año, pero las prestaciones que se ejecuten en el exceso sobre el año deben estar relacionadas exclusivamente con el periodo de garantía y la liquidación. Esta limitación objetiva plantea el problema de los contratos menores de obra de duración cercana a un año, ya que puede darse el caso de que por causas justificadas no imputables al contratista haya necesidad de ampliar el plazo superando por tanto el año. Si bien, la Junta Consultiva del Estado[5] ha admitido la posibilidad, con carácter excepcional, de ampliar el plazo de ejecución de un contrato menor de obra por encima de los 12 meses por razones de interés público, lo que implicaría necesariamente que la dirección facultativa se extendiese en su prestación de supervisión y dirección más allá de los 12 meses.
- La excepción está limitada al contrato de dirección facultativa, no alcanzando a los contratos de seguridad y salud ya que en éstos no se incluyen prestaciones que tengan que ejecutarse durante el periodo de garantía y la liquidación, requisito ineludible que justifica la excepción temporal.
[1] Dictamen 274/2017 del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
[2] Informe 16/17 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En este mismo informe la Junta Consultiva advertía que lo que «no cabe en modo alguno es establecer esta distinción de personas que ocuparán sucesivamente la posición de director de obra y que finalmente haya que celebrar otro contrato para la fase de garantía. Tal cosa supondría un fraude de ley conducente a un fraccionamiento ilícito del contrato.»
[3] El artículo 159.6 de la LCSP veda la utilización de esta especialidad del procedimiento simplificado a los contratos de servicio que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y la disposición adicional cuadragésima primera reconoce tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
[4] No tiene ningún sentido la prohibición de utilización del procedimiento del artículo 159.6 de la LCSP para adjudicar contratos de servicios de poca cuantía con prestaciones de carácter intelectual y más si tenemos en cuenta que en este procedimiento abreviado se pueden utilizar criterios cualitativos automáticos distintos del precio, como la experiencia del equipo de trabajo o la cualificación profesional.
[5] Informe 16/17 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

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